martes, 12 de febrero de 2008

INICIATIVA DE LEY CONTRA LAS MANIFESTACIONES

Presidente en turno de la Mesa Directiva
De la Asamblea Legislativa del
Distrito Federal, IV Legislatura,
Presente.

Los firmantes, cuyos nombres y claves de credencial de elector se anexan por separado al presente escrito, en una cantidad superior al 1.4 del padrón electoral del Distrito Federal, en pleno ejercicio de nuestros derechos ciudadanos, señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones en el inmueble ubicado en la calle de Durango 22, Colonia Roma, Delegación Cuahtémoc, C.P 06700, con fundamento en los artículos 46 fracción IV del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; 34,36 y 37 de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal ; 88 fracción lll y 89 de la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a ese órgano legislativo local , presentamos la INICIATIVA POPULAR CON PROYECTO DE DECRETO PARA CREAR LA LEY DE MANISFESTACIONES PÚBLICAS PARA EL DISTRITO FEDERAL.

De conformidad con lo dispuesto por el articulo 36 fracción ll de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal, nombramos a los C.C. MARIANA GÓMEZ DEL CAMPO GURZA, KENIA LÓPEZ RABADÁN, EZEQUIEL RÉTIZ GUTIÉRREZ, OBDULIO ÁVILA MAYO, JACOBO BONILLA CEDILLO, AGUSTÍN CARLOS CASTILLA MARROQUÍN, GABRIELA CUEVAS BARRÓN. GERMÁN DE LA GARZA ESTRADA, FEDERICO DORING CASAR, MIGUEL ÁNGEL ERRASTI ARANGO, BENJAMÍN ERNESTO GONZÁLEZ ROARO, MÁRIA GABRIELA GONZÁLEZ MARTÍNEZ, MIGUEL HERNANDEZ LABASTIDA, CHRISTIAN MARTÍN LUJANO NICOLÁS, MARGARITA MARÍA MARTÍNEZ FISHER, JOSÉ MANUEL MINJARES JIMÉNEZ, ELVIRA MURILLO MENDOZA, MÁRIA ELENA DE LAS NIEVES, LORENA BLANCO VIGIL, MARÍA DE LA PAZ QUIÑONES CORNEJO, DANIEL RAMÍREZ DEL VALLE, JORGE ROMERO HERRERA, CELINA SAAVEDRA ORTEGA, MÁRIA DEL CARMEN SEGURA RANGEL, PAULA ADRIANA SOTO MALDONADO, JORGE TRIANA TENA, ALFREDO VINALAY MORA Y JOSÉ ANTONIO ZEPEDA SEGURA, como integrantes del comité que asumirá la presentación común en la presente iniciativa.


Lo anterior, a efecto de dar cabal cumplimiento al artículo 36 de la Ley de Participación Ciudadana e igualmente para los efectos legales a que haya lugar, anexamos los nombres, firmas y claves de las credenciales de elector de los ciudadanos inscritos en el Padrón Electoral vigente del Distrito Federal que apoyan la iniciativa que se presenta, así como la exposición de motivos que expone las razones y fundamentos de la iniciativa y el articulado respectivo.
La presente Iniciativa Popular tiene sustento en las razones y fundamentos que se presentan en la siguiente.





Exposición de Motivos

En el Distrito Federal los ciudadanos tienen derecho a participar en la regulación de la vida pública, a través de la presentación, ante la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, de proyectos de creación, modificación, derogación o abrogación de leyes, para lo cual y a efecto de cumplir con lo dispuesto en el articulo 36 de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal, la presente iniciativa cuenta con el respaldo de 104,279 (ciento cuatro mil doscientos setenta y nueve) ciudadanos del Distrito Federal y 8,030 (ocho mil treinta)ciudadanos del Estado de México, dando un gran total de 112,309 ciudadanos, inscritos en el padrón electoral.


Su origen se encuentra en el clamor popular para regular las manifestaciones, marchas, bloqueos en el Distrito Federal, ante el hartazgo de la ciudadanía que ha mermado su derecho de libre tránsito, a consecuencia del exceso de quienes cierran y obstruyen vialidades o accesos a sus domicilios, comercios o lugares de trabajo.

Ha sido la contemplación y ausencia de voluntad de las autoridades para corregir los excesos en que incurren quienes supuestamente ejercen el derecho de manifestación, y el descontento de la población al observar que es la propia autoridad la que promueve, apoya, permite y consciente estos actos (manifestaciones, marchas, plantones, bloqueos, que en muchos de los casos favorecen fines o intereses políticos del partido donde emana el mismo gobierno, ignorando las leyes y su obligación de garantizar el bienestar de todos los capitalinos), lo que ha animado a más de cien ciudadanos, más del 1.5 del padrón electoral, a suscribirse y respaldar esta iniciativa.

Si bien durante varias décadas el derecho de manifestación y de libre asociación fue reprimido por el Estado a través del uso de la fuerza pública, y a costa de la vida de muchas personas inocentes, lo cierto es que desde la última década del siglo pasado, la sociedad capitalina ha sido testigo del abuso en el ejercito del derecho de libre manifestación por parte de algunos sectores de la sociedad, llegando al extremo de que hoy es posible que menos de una docena de personas bloqueen una vía pública, perjudicando el ejercicio del derecho de circular de miles de ciudadanos.

A la par de las afectaciones en la vida de los habitantes de la ciudad, la productividad y el desarrollo de la misma también se ve afectada por estos hechos, comerciantes establecidos se ven obligados a cerrar antes de tiempo por seguridad de sus empleados o de su propio negocio, la pérdida de horas-hombre que no laboran por llegar tarde a su lugar de trabajo, hace particularmente difícil el desarrollo económico en la capital de la República.

La Cámara de Comercio, Servicios y Turismo local estima que al día en plantón, bloqueo o manifestación, genera pérdidas en los comercios aledaños de entre un 50% y 70% de sus ingresos.

Por otra parte mediante encuesta realizada en el Distrito Federal, el 75 % de la ciudadanía consideró que estaba mal que se bloquearan avenidas y calles, igualmente al solicitarle su opinión respecto a la actuación de las autoridades en estos eventos, el 66 por ciento consideró que el Gobierno del Distrito Federal debe de actuar en ese tipo de situaciones, ya que se afecta a los ciudadanos de la capital.

Por su parte, la Secretaria de Gobierno De Distrito Federal, reportó que el 5 de diciembre del 2006 al 31 de julio de 2007, se contó con movilización de 14,892,300 personas en 1,779 actos. De estos, 335 fueron expresiones vinculadas a actividades religiosas, deportivas, de espectáculos o de otra índole y 1,444 actos políticos, de los cuales 516 fueron concentraciones, 251 marchas, 303 bloqueos, 262 mítines, 26 plantones y 86 en el rubro de otros.

Asimismo, algunos de los perjuicios que el ejercicio sin control y caótico de la prerrogativa de manifestación, sobre todo de aquel que se realiza en las vías de comunicación, y principalmente en aquellas consideradas por la ley como primarias, son: pérdida de tiempo, y de horas de hombre tanto para el servicio publico como para las empresas y ocupaciones particulares, incrementos importantes y riesgosos de las emisiones contaminantes de vehículos automotores; y derivado de lo anterior, daños a la salud de los habitantes de la ciudad , principalmente en los niños y adultos mayores; pérdidas económicas importantes por desperdicio de combustible, retardos y falta de trabajadores a sus centros de trabajo; perdida de horas aula por alumnos de todos los niveles del Sistema Educativo en el Distrito Federal; retrasos que implican altos riesgos para los vehículos de emergencia como son ambulancias y bomberos; accidentes viales y choques violentos, que incluso han llegado a cobrar vidas de automovilistas, manifestantes y transeúntes.

Actualmente lasa manifestaciones publicas en la vialidad se encuentran reguladas en el Titulo Cuarto, Capitulo Tercero de la Ley de Transportes y Vialidad del Distrito Federal, sin embargo la falta de voluntad por parte de la autoridad para hacer cumplir la norma, y el hecho de que la regulación que dicha ley establece es imperfecta, no sólo por no indicar a detalle los procedimientos que la casuística de las manifestaciones exige, han reducido estas disposiciones a letra muerta.

La presente iniciativa es cuidadosa de respetar en todo momento la libertad de manifestación y asociación, ya que se mantiene dentro de las limitaciones que la misma Constitución Federal impone al ejercicio de estos derechos. En efecto, el articulo 6 de nuestra Carta Magna a la letra establece: “La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden publico…” es decir, el derecho de manifestación no es un derecho absoluto sino que la misma norma fundamental le impone a este derecho, como limitaciones las siguientes: 1. No se ataque la moral; 2. No se ataque los derechos de terceros; 3. No se provoque algún delito, y 4. No se perturbe el orden público.

El objeto de la presente iniciativa es lograr la convivencia armónica de tres derechos fundamentales: el de Libertad de Manifestación, Libertad de Asociación y la Libertad de Tránsito, previstos en los artículos 6,9 y 11 constitucionales.

Es importante mencionar que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal es competente para legislar en la materia a que se reduce la iniciativa, ya que al expedir la Ley de Transporte y Vialidad en el Distrito Federal, se contempló en el Titulo Cuarto, Capitulo lll regular las “Manifestaciones Publicas en la Vialidad”.

Con la finalidad de clarificar sobre las facultades de la Asamblea Legislativa para legislar en materia de marchas, es necesario elaborar un análisis sustantivito de sus atribuciones constitucionales, paralelamente al régimen de facultades explícitas de que goza y la naturaleza del Distrito Federal.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, emitida por el órgano legislativo denominado Congreso de la Unión, en el artículo 122, apartado C. BASE PRIMERA, fracción V. incisos g), h) y j), establece que le otorga competencia a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para legislar en materia de Administración Publica Local, su régimen interno y procedimientos administrativos, legislar en materia de participación ciudadana, y particularmente en vías públicas, tránsito y aprovechamiento de los bienes de patrimonio del Distrito Federal. En síntesis, la Asamblea puede legislar sobre marchas en el Distrito Federal, así como sobre las obligaciones y atribuciones de las autoridades de la Administración Publica del Distrito Federal, en la materia.

A efecto de analizar más a fondo la cuestión planteada, resulta necesario precisar previamente lo que dispone la Constitución Federal sobre el ámbito de atribuciones que le corresponden a la citada Asamblea Legislativa del Distrito Federal y, posteriormente, determinar si la libertad de asociación, reunión y manifestación incide en el ámbito de su competencia legislativa.

El marco constitucional de competencia a que se encuentra sujeta la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, está contenido en los artículos 44 y 122 de la Constitución Federal.


Los preceptos en cita señalan:

“Articulo 44. La Ciudad de México es el Distrito Federal, sede de los poderes de la Unión y capital de los Estados Unidos Mexicanos. Se compondrá del territorio que actualmente tiene y en el caso de que los Poderes Federales se trasladen a otro lugar, se erigirá en el Estado del Valle de México con los limites y extensión que le asigne en Congreso General.”


“Articulo 122. Definida por el artículo 44 de este ordenamiento la naturaleza jurídica del Distrito Federal, su gobierno esta a cargo de los Poderes Federales y de los órganos ejecutivo, legislativo y judicial de carácter local, en los términos de este articulo.- Son autoridades locales del Distrito Federal, la Asamblea Legislativa, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal y el Tribunal Superior de Justicia.- La Asamblea Legislativa del Distrito Federal se integrará con el número de diputados electos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una circunscripción plurinominal, en los términos que señalen esta Constitución y el Estatuto de Gobierno.- El jefe de Gobierno del Distrito Federal tendrá a su cargo el Ejecutivo y la administración pública en la entidad y recaerá en una sola persona, elegida por votación universal, libre, directa y secreta.- El Tribunal Superior de Justicia y el Consejo de la Judicatura, con los demás órganos que establezca el Estatuto de Gobierno, ejercerán la función judicial del fuero común en el Distrito Federal .- La distribución de competencias entre los Poderes de la Unión y las autoridades locales del Distrito Federal sujetará a las siguientes disposiciones: A. Corresponde al Congreso de la Unión: I. Legislar en lo relativo al Distrito Federal, con excepción de las materias expresamente conferidas a la Asamblea Legislativa; II. Expedir el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; III. Legislar en materia de deuda pública del Distrito Federal; IV. Dictar las disposiciones generales que aseguren el debido, oportuno y eficaz funcionamiento de los Poderes de la Unión; V. Las demás atribuciones que señala esta Constitución.- B. Corresponde al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos: I. Iniciar leyes ante el Congreso de la Unión en lo relativo al Distrito Federal; II. Proponer al Senado a quien deba sustituir, en caso de remoción, al jefe de Gobierno del Distrito Federal; III, Enviar anualmente al Congreso de la Unión, la propuesta de los montos de endeudamiento necesarios para el financiamiento del Presupuesto de Egresos del Distrito Federal. Para tal efecto, el jefe de Gobierno del Distrito Federal someterá a la consideración del Presidente de la República la propuesta correspondiente, en los términos que disponga la ley; IV. Proveer en la esfera administrativa la exacta observancia de las leyes que expida el Congreso de la Unión respecto del Distrito Federal; y V. Las demás atribuciones que le señale esta Constitución, el Estatuto de Gobierno y las leyes.- C. El Estatuto de Gobierno del Distrito Federal se sujetará a las siguientes bases: BASE PRIMERA. Respecto a la Asamblea Legislativa: I. Los diputados a la Asamblea Legislativa serán elegidos cada tres años por voto universal, libre, directo y secreto en los términos que suponga la ley la cual deberá tomar en cuenta para la organización de las elecciones, la expedición de constancias y los medios de impugnación en la materia, lo que dispuesto en los artículos 41, 60, 99 de esta Constitución; II Los requisitos para ser diputado a la asamblea no podrán ser menores a los que exigen para ser diputado federal. Serán aplicables a la Asamblea Legislativa y a sus miembros en lo que sean compatibles, las disposiciones contenidas en los artículos 51, 59, 61, 62, 64, 77, fracción IV de esta constitución; III. Al partido político que obtenga por si mismo el mayor número de constancias de mayoría y por lo menos treinta por ciento de la votación en el Distrito Federal, le será asignado el número de diputados de representación proporcional suficiente para alcanzar la mayoría absoluta de la asamblea; IV. Establecerá las fechas para la celebración de dos periodos de sesiones ordinarios que actuará durante los recesos. La convocatoria a sesiones extraordinarias será facultad de dicho órgano interno a petición de la mayoría de sus miembros o del Jefe de Gobierno del Distrito Federal; V. La Asamblea Legislativa, en los términos del Estatuto de Gobierno, tendrá las siguientes facultades: a) Expedir su ley orgánica, la que será enviada al Jefe de Gobierno del Distrito Federal para el solo efecto de que ordene su publicación; b) Examinar discutir y aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos y la Ley de Ingresos del Distrito Federal, aprobando primero las contribuciones necesarias para cubrir el presupuesto.- Dentro de la Ley de Ingresos, no podrán incorporarse montos de endeudamiento superiores a los que haya autorizado previamente el Congreso de la Unión para el financiamiento del Presupuesto de Egresos del Distrito Federal.- La facultad de iniciativa respecto de la Ley de Ingresos y el presupuesto de egresos correspondiente exclusivamente al jefe de Gobierno del Distrito Federal. El plazo para su presentación concluye el 30 de Noviembre, con excepción de los años en que ocurra la elección ordinaria del jefe de Gobierno del Distrito Federal, en cuyo caso la fecha limite será el 20 de Diciembre.- La Asamblea Legislativa formulará anualmente su proyecto de presupuesto y lo enviará oportunamente al jefe de Gobierno del Distrito Federal para que este lo incluya en su iniciativa.- Serán aplicables a la hacienda pública del Distrito Federal, en lo que no sea incompatible con su naturaleza y su régimen orgánico de gobierno, las disposiciones contenidas en el segundo párrafo del inciso c) de la fracción IV del artículo 115 de esta Constitución; c) Revisar la cuenta pública del año anterior, por conducto de la contaduría mayor de Hacienda a la Asamblea Legislativa, conforme a los criterios establecidos en la fracción IV del artículo 74 en lo que sean aplicables.- La cuenta pública del año anterior deberá ser enviada a la Asamblea Legislativa dentro de los diez primeros días del mes de Junio. Este caso, así como establecidos para la presentación de las iniciativas de la ley de ingresos y del proyecto del presupuesto de egresos solamente podrían ser ampliados cuando se formule una solicitud del Ejecutivo del Distrito Federal suficientemente justificada a juicio de la asamblea; d) Nombrar a quien deban sustituir en caso de falta absoluta al Jefe de Gobierno del Distrito Federal; e) Expedir las disposiciones legales para organizar la Hacienda pública, la Contaduría mayor y el presupuesto, la contabilidad y el gasto público del Distrito Federal; f) Expedir las disposiciones que rijan las elecciones locales en el Distrito Federal, sujetándose a las bases que establezca el Estatuto de Gobierno, las cuales tomarán en cuenta los principios establecidos en los incisos b) al i) de la fracción IV del artículo 116 de esta Constitución. En estas elecciones sólo podrán participar los partidos políticos con registro nacional; g) Legislar en materia de administración pública local, su régimen interno y de procedimientos administrativos; h) Legislar en las materias civil y penal; normar el organismo protector de los derechos humanos, participación ciudadana, defensoría de oficio, notariado y registro público de la propiedad y de comercio; i) Normar la protección civil; justicia cívica sobre faltas de policía y buen gobierno; los servicios de seguridad prestados por empresas privadas; la prevención y la readaptación social; la salud y asistencia social; y la previsión social; j) Legislar en materia de planeación del desarrollo; en desarrollo urbano, particularmente en uso del suelo; preservación del medio ambiente y protección ecológica; vivienda; construcciones y edificaciones; vías públicas, tránsito y estacionamientos; adquisiciones y obra pública y sobre explotación, uso y aprovechamiento de los bienes del patrimonio del Distrito Federal; k) Regular la prestación y la concesión de los servicios públicos; legislar sobre los servicios de transporte urbano, de limpia, turismo y servicios de alojamiento, mercados, rastros y abasto, y cementerios; l) Expedir normas sobre fomento económico y protección al empleo; desarrollo agropecuario; establecimientos mercantiles; protección de animales; espectáculos públicos; fomento cultural cívico y deportivo; y función social educativa en los términos de la fracción VIII, del artículo 3º. De esta Constitución; m) Expedir la ley orgánica de los tribunales encargados de la función judicial del fuero común en el Distrito Federal, que incluirá lo relativo a las responsabilidades de los servidores públicos de dichos órganos; n) Expedir la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo para el Distrito Federal; ñ) Presentar iniciativas de leyes o decretos en materias relativas al Distrito Federal, ante el congreso de la Unión; y o) Las demás que se le confieran expresamente en esta Constitución. BASE SEGUNDA. Respecto al jefe de Gobierno del Distrito Federal: I. Ejercerá su encargo, que durará seis años, a partir del día 5 de Diciembre del año de la elección, la cual se llevará a cabo conforme a lo que establezca la legislación electoral.- Para ser jefe de Gobierno del Distrito Federal deberán reunirse los requisitos que establezca el Estatuto de Gobierno, entre los que deberán estar: ser ciudadano mexicano por nacimiento en pleno goce de sus derechos con una residencia efectiva de tres años inmediatamente anteriores al día de la elección si es originario del Distrito Federal o de cinco años interrumpidos para los nacidos en otra entidad; tener cuando menos treinta años cumplidos al día de la elección, y no haber desempeñado anteriormente el cargo de Jefe de Gobierno del Distrito Federal con cualquier carácter. La resistencia no se interrumpe por el desempeño de cargos públicos de la Federación en otro ámbito territorial.- Para el caso de remoción del jefe de Gobierno del Distrito Federal, el Senado nombrará, a propuesta del presidente de la República, un instituto que concluya el mandato. En caso de falta temporal, quedará encargado del despacho el servidor público que disponga el Estatuto de Gobierno. En caso de falta absoluta, por renuncia o cualquier otra causa, la Asamblea Legislativa designará a un sustituto que termine el encargo. La renuncia del jefe de Gobierno del Distrito Federal sólo podrá aceptarse por causas graves. Las licencias al cargo se regularán en el propio estatuto. II. El Jefe de Gobierno del Distrito Federal tendrá las facultades y obligaciones siguientes: a) Cumplir y ejecutar las leyes relativas al Distrito Federal que expida el congreso de la Unión, en la esfera de competencia del órgano ejecutivo a su cargo o de sus dependencias; b) Promulgar, publicar y ejecutar las leyes que expida la Asamblea Legislativa, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia, mediante la expedición de reglamentos y decretos, decretos y acuerdos. Asimismo, podrá hacer observaciones a las leyes que la Asamblea Legislativa le envíe para su promulgación, en un plazo no mayor de diez días hábiles. Si el proyecto observado fuese confirmado por la mayoría calificada de dos tercios de los diputados presentes, deberá ser promulgado por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal; c) Presentar iniciativas de leyes o decretos ante la Asamblea Legislativa; d) Nombrar y remover libremente a los servidores públicos dependientes del órgano ejecutivo local, cuya designación o destitución no estén previstas de manera distinta por esta Constitución o las leyes correspondientes; e) Ejercer las funciones de dirección de los servicios de seguridad pública de conformidad con el Estatuto de Gobierno; y f) Las demás que le confiera esta Constitución, el Estatuto de Gobierno y las leyes.- BASE TERCERA. Respecto a la organización de la administración pública local en el Distrito Federal; I. Determinará los delineamientos generales para la distribución de atribuciones entre los órganos centrales, desconcentrados y descentralizados; II Establecerá los órganos político-administrativo en cada una de las demarcaciones territoriales en que se divida el Distrito Federal.- Asimismo fijará los criterios para efectuar la división territorial del Distrito Federal, la competencia de los órganos político-administrativos correspondientes, la forma de integrarlos, su funcionamiento, así como las relaciones de dichos órganos con el Jefe de Gobierno del Distrito Federal.- Los titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales serán elegidos de forma universal, libre, secreta y directa, según lo determine la ley.- BASE CUARTA. Respecto al Tribunal Superior de Justicia y los demás órganos judiciales del fuero común: I. Para ser Magistrado del Tribunal Superior se deberán reunir los mismos requisitos que esta Constitución exige para los Ministros de la Suprema Corte de Justicia; se requerirá, además, haberse distinguido en el ejercicio profesional o en el ramo judicial, preferentemente en el Distrito Federal. El tribunal Superior de Justicia se integrará con el número de Magistrados que señale la ley orgánica respectiva. Para cubrir las vacantes de magistrados del Tribunal Superior de Justicia, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal someterá la propuesta respectiva a la decisión de la Asamblea Legislativa. Los magistrados ejercerán el cargo durante seis años y podrán ser ratificados por la Asamblea; y si lo fuesen, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos del Título Cuarto de esta Constitución. II. La administración, vigencia y disciplina del Tribunal Superior de Justicia, de los juzgados y demás órganos judiciales, estará a cargo del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal. El consejo de la Judicatura tendrá siete miembros, uno de los cuales será el presidente del Tribunal Superior de Justicia, quien también presidirá el consejo. Los miembros restantes serán: un Magistrado, un Juez de Primera Instancia y un Juez de Paz, elegidos mediante insaculación; uno designado por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal y otros dos nombrados por la Asamblea Legislativa. Todos los consejeros deberán reunir los requisitos exigidos para ser magistrado y durarán cinco años en su cargo; serán sustituidos de manera escalonada y no podrán ser nombrados para un nuevo periodo.- El consejo designará a los Jueces de la Primera Instancia y a los que con otra denominación se creen en el Distrito Federal, en los términos que las disposiciones prevean en materia de carrera judicial; III. Se determinarán las atribuciones y las normas de funcionamiento del Consejo de la Judicatura tomando en cuenta lo dispuesto por el artículo 100 de esta Constitución; IV. Se fijarán los criterios conforme a los cuales la ley orgánica establecerá las normas para la formación y actualización de funcionarios, así como del desarrollo de la carrera judicial; V. Serán aplicables a los miembros del Consejo de la Judicatura, así como los Magistrados y Jueces, los impedimentos y sanciones previstos en el artículo 101 de esta Constitución; IV. El consejo de la Judicatura elaborará el presupuesto de los tribunales de justicia en la entidad y lo remitirá al jefe de Gobierno del Distrito Federal para su inclusión en el proyecto de presupuesto de egresos que se presente a la aprobación de la Asamblea Legislativa.- BASE QUINTA. Existirá un Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que tendrá plena autonomía para dirimir las controversias entre los particulares y las autoridades de la Administración Pública Local del Distrito Federal.- Se determinarán las normas para su integración y atribuciones, mismas que serán desarrolladas por su ley orgánica.- D. El Ministerio Público en el Distrito Federal será presidio por un Procurador General de Justicia, que será nombrado entre los términos que señale el Estatuto de Gobierno; este ordenamiento y la ley orgánica respectiva determinarán su organización, competencia y normas de funcionamiento.- E. En el Distrito Federal será aplicable respecto del Presidente de los Estado Unidos Mexicanos, lo dispuesto en la fracción VII del artículo 115 de esta Constitución. La designación y remoción del servidor público que tenga a su cargo el mando directo de la fuerza pública se hará en los términos que señale el Estatuto de Gobierno.- F. La Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, o en sus recesos, la Comisión Permanente, podrá remover al Jefe de Gobierno del Distrito Federal por causas graves que afecten las relaciones con los Poderes de la Unión o el orden público en el Distrito Federal. La solicitud de remoción deberá ser presentada por la mitad de los miembros de la Cámara de Senadores o de la Comisión Permanente, en su caso.- G. Para la eficaz coordinación de las distintas jurisdicciones locales y municipales entre sí, y de éstas con la Federación y el Distrito Federal en la planeación y ejecución de acciones en las zonas conurbadas limítrofes con el Distrito Federal, de acuerdo con el articulo 115, fracción VI de esta Constitución, en materia de asentamientos humanos; protección al ambiente ; preservación y restauración del equilibrio ecológico; transporte, agua potable y drenaje; recolección, tratamiento y disposición de desechos sólidos y seguridad pública, sus respectivos gobiernos podrán suscribir convenios para la creación de comisiones metropolitanas en las que concurran y participen con apego a su leyes.-Las comisiones serán constituidas por acuerdo conjunto de los participantes. En el instrumento de creación se determinará la forma de integración, estructura y funciones.- A través de las comisiones se establecerán: a) Las bases para la celebración de convenios, en el seno de las comisiones, conforme a las cuales se acuerden los ámbitos territoriales y de funciones respecto a la ejecución y operación de obras, prestación de servicios públicos o realización de acciones en las materias indicadas en el primer párrafo de este apartado; b) Las bases para establecer, coordinadamente por las partes integrantes de las comisiones las funciones especificas en las materias referidas, así como para la aportación común de recursos materiales, humanos y financieros necesarios para su operación; y c) Las demás reglas para la regulación conjunta y coordinada del desarrollo de las zonas conurbadas, prestación de servicios y realización de acciones que acuerden los integrantes de las comisiones.- H. Las prohibiciones y limitaciones que esta Constitución establece para los Estados se aplicarán para las autoridades del Distrito Federal.”

De los preceptos transcritos, podemos destacar lo siguiente:

A) El Gobierno del Distrito Federal está a cargo de los Poderes Federales y de los órganos ejecutivo, legislativo y judicial de carácter local.

B) Son autoridades locales del Distrito Federal, la Asamblea Legislativa, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal y el Tribunal Superior de Justicia.

C) La Asamblea Legislativa del Distrito Federal se integrará en los términos que señalen la Constitución Federal y el Estatuto de Gobierno.

D) Corresponde al Congreso de la Unión, respecto del Distrito Federal, entre otras facultades, las siguientes:


1.- Legislar en lo relativo al Distrito Federal, con excepción de las materias expresamente conferidas a la Asamblea Legislativa.

Al respecto se deduce que el Constituyente Permanente estableció una división de competencias sobre la base de que las facultades que no estén expresamente conferidas al órgano legislativo del Distrito Federal deben entenderse a favor del Congreso de las Unión, estableciendo un sistema opuesto al que rige la competencia de los Estados y la Federación en términos del articulo 124 de la Constitución Federal en el cual las atribuciones que no están concebidas expresamente a las autoridades federales, deben entenderse reservadas para los Estados.

2. Expedir el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.

E) La Asamblea legislativa en términos del Estatuto de Gobierno tendrá las siguientes facultades:

1. Legislar en materia de administración pública local, su régimen interno y de procedimientos administrativos.

2. Legislar en las materias civil y penal; normar el organismo protector de los derechos humanos, participación ciudadana defensoría de oficio, notariado y registro público de la propiedad y de comercio.
3. Legislar en materia de planeación del desarrollo; en desarrollo urbano, particularmente en uso del suelo; preservación del medio ambiente y protección ecológica; vivienda; construcciones y edificaciones, vías públicas, tránsito y estacionamientos; adquisiciones y obra pública, y sobre explotación, uso y aprovechamiento de los bienes del patrimonio del Distrito Federal.

4. Las demás que se le confieran expresamente en esta Constitución.

De lo hasta aquí expuesto se puede concluir que el ejercicio de la función legislativa está encomendado al Congreso de la Unión y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, conforme al siguiente sistema de distribución de competencias:

I. Un régimen expreso y cerrado de facultades para la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, que se enumeran y detallan en el apartado C, BASE PRIMERA, fracción V del citado artículo 122.

II. Un régimen a favor del Congreso de la Unión respecto de las materias no conferidas expresamente a la Asamblea Legislativa.

Así pues, por lo que hace el Distrito Federal, son facultades de la Asamblea Legislativa aquellas que la Constitución expresamente le confiere, mismas que deberá ejercer en los términos que disponga el Estatuto de Gobierno (artículo 122, apartado C, Base Primera, fracción V, inciso f) y, son facultades del Congreso de la Unión las no conferidas de manera expresa a dicha Asamblea Legislativa.

Ahora bien, para poder determinar si la Asamblea Legislativa del Distrito Federal posee facultades para legislar en materia de manifestaciones públicas, es decir sobre marchas, libertad de asociación, reunión, y expresión, o carece de ellas, debe tomarse en consideración que dicha facultad no necesariamente debe estar plasmada literalmente, a través de voces o frases determinadas, pues ésta puede derivar o estar contenida de alguna otra forma en el propio texto constitucional, con tal de que estén establecidas de manera clara e inequívoca.

Cierto, el régimen de facultades expresas que prevalece en el orden jurídico mexicano, no puede llevarse al extremo de exigir que en un solo precepto o con determinadas palabras o frases sacramentales se establezcan las atribuciones de la autoridad, pues ello haría prevalecer un sistema de interpretación literal que no es idóneo por sí para la aplicación del derecho; y que desarticularía el sistema establecido por el Poder Revisor de la Constitución, al asignar facultades a la Asamblea Legislativa con la coexistencia de las atribuciones del Congreso de la Unión y del referido órgano, para legislar en lo relativo al Distrito Federal.

Sobre en particular, debe precisarse que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia número 40/95, visible en la página 132 del Tomo II, diciembre de 1995, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, sostuvo lo siguiente:

“FACULTADES EXPRESAS DE LA ASAMBLEA DE REPRESENTANTES DEL DISTRITO FEDERAL. NO ES REQUISITO INDISPENSABLE QUE SE ESTABLEZCAN LITERALMENTE EN LA CONSTITUCIÓN: El régimen de facultades expresas que prevalece en el orden constitucional mexicano, no puede llevarse al extremo de exigir que el articulo 122 de la Carta Fundamental se establezcan con determinadas palabras sacramentales las atribuciones de la autoridad, pues ello haría prevalecer un sistema de interpretación literal que no idóneo por sí solo para la aplicación del derecho y que desarticularía el sistema establecido por el poder revisor de la Constitución, al asignar facultades a la Asamblea de Representantes con la coexistencia de las atribuciones del Congreso de la Unión y del referido órgano, para legislar en lo relativo al Distrito Federal. Por el contrario, es suficiente que de manera clara e inequívoca se establezcan dichas facultades.”

Sentado lo anterior, debe analizarse si de alguna disposición constitucional, sea o no literal, se deriva la facultad de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, para legislar en materia de manifestaciones públicas, es decir sobre marchas, libertad de asociación, reunión, y expresión.

Al respecto, debe decirse que, en concepto de los promoventes de la iniciativa popular sobre marchas, que el articulo 122, aparatado C, base primera, fracción V, incisos g), h) y j), expresamente facultan a ese órgano legislativo para legislar en esa materia. En consecuencia, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal es competente para legislar en materia de manifestaciones públicas, es decir sobre marchas, libertad de asociación, reunión, y expresión.

Para justificar este aserto, basta acudir al texto del artículo 122 constitucional, que en la parte que interesa establece:

“Artículo 122. Definida por el artículo 44 de este ordenamiento la naturaleza jurídica del Distrito Federal, su gobierno está a cargo de los Poderes Federales y de los órganos ejecutivo, legislativo y judicial de carácter local, en los términos de este artículo.- BASE PRIMERA. Respecto a la Asamblea Legislativa: V. La Asamblea Legislativa, en los términos del Estatuto de Gobierno, tendrá las siguientes facultades: g) Legislar en materia de administración pública local, su régimen interno y de procedimientos administrativos; h) Legislar en las materias civil y penal y normar el organismo protector de los derechos humanos, participación ciudadana, defensoria del oficio, notariado y registro público de la propiedad y de comercio; y j) Legislar en materia de planeación del desarrollo; en desarrollo urbano, particularmente en uso del suelo; preservación del medio ambiente y protección ecológica; vivienda; construcciones y edificaciones; vías públicas, tránsito y estacionamientos; adquisiciones y obra pública; y sobre explotación, uso y aprovechamiento de los bienes del patrimonio del Distrito Federal”

No cabe duda que el Constituyente Permanente, con dicho precepto, facultó a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal a legislar, entre otras materias, en la concerniente a la Administración Pública Local, procedimientos administrativos, participación ciudadana, tránsito, vialidades y aprovechamientos de los bienes del Distrito Federal, rubros en los que, como se explicará más adelante, encuadra el relativo a las marchas, es decir, a la regulación del derecho de manifestarse en las vías públicas, y aprovechar los espacios públicos, las vialidades, ordenar o regular el tránsito con motivo de tales manifestaciones, y sobre la actuación de la autoridad administrativa cuando tengan lugar estas manifestaciones en el Distrito Federal, pues al utilizar para ese efecto los vocablos “normar”, “legislar”, sin duda que tal atribución implica la expedición de la ley en materia de marchas.

En efecto, la indicada facultad de la Asamblea Legislativa es el resultado de la evolución de este órgano a partir de su creación en el año de mil novecientos ochenta y siete, hasta las recientes reformas constitucionales de diciembre de mil novecientos noventa y nueve,

Desde su origen la entonces denominada Asamblea de Representantes tenía un nivel jerárquico inferior al de los Congresos Locales del país, ya que constituida como un órgano de representación ciudadana, sólo tenía facultades para dictar bandos y ordenanzas, así como reglamentos de policía y buen gobierno; cabe señalar que la Asamblea fue creada sobre la base del principio de la representación, actuando como gestor de la población del Distrito Federal. Lo anterior se colige del decreto de reformas al artículo 73 de la Constitución General de la República, publicada el diez de agosto de mil novecientos ochenta y siete, en la que se dijo lo siguiente:

“… La Asamblea del Distrito Federal, basada en la acción política de sus miembros, podrá dictar bandos, ordenanzas y reglamentos de policía y buen gobierno, de observancia general, en relación a los servicios públicos, sociales, económicos y culturales, así como los equipamientos colectivos y acciones de desarrollo urbano que directamente le interesan a los habitantes, por lo que se propone tenga competencia en materia de educación; salud y asistencia social; abasto y distribución de alimentos, mercados y rastros; establecimientos mercantiles; comercio en la vía pública; recreación, espectáculos públicos y deporte; seguridad pública; protección civil; servicios auxiliares a la administración de justicia; prevención y readaptación social; regularización de la tenencia de la tierra, establecimientos de reservas territoriales y vivienda; preservación del medio ambiente y protección ecológica; explotación de minas de arena y materiales pétreos; construcciones y edificaciones, agua y drenaje; recolección, disposición y tratamiento de basura; tratamiento de aguas; racionalización y seguridad en el uso de energéticos, vialidad y tránsito; transporte urbano y estacionamiento, alumbramiento público, parque y jardines, agencias funerarias, cementerios y servicios conexos; fomento económico y protección al empleo; desarrollo agropecuario, turismo y servicios de alojamiento; trabajo, trabajo no asalariado y previsión social; acción cultural.- Nuestra Constitución contiene un sistema integral de distribución de competencias y atribuciones, para dar vigencia a los principios de integridad del orden jurídico y de división de poderes, por lo que al crearse un nuevo órgano, resulta indispensable asignarle un ámbito competencial, que necesariamente debe tomarse de los órganos ya creados. El Ejecutivo ha decidido promover al Constituyente Permanente, como ya se ha dicho, que el Congreso de la Unión conserve la facultad para legislar en todo lo relativo al Distrito Federal, para que con la creación de la Asamblea del Distrito Federal, no se vea mermado su ámbito competencial ni disminuidas sus facultades en modo alguno.- La trascendencia de la facultad de la Asamblea del Distrito Federal para dictar bandos, ordenanzas y reglamentos de policía y buen gobierno en las materias que se han señalado, deriva no solamente de la importancia de las propias materias que se han señalado, deriva no solamente de la importancia de las propias materias por ser las que ocupan el interés cotidiano de los ciudadanos al atender a su bienestar, sino también de la naturaleza misma de los bandos, ordenanzas y reglamentos cuya competencia se propone. Los bandos, ordenanzas y reglamentos constituyen auténticos cuerpos normativos, de carácter general, abstracto e impersonal, que participan de la misma naturaleza que las leyes, pero cuyo ámbito material es mas cercano y próximo a la vida comunitaria; los bandos, ordenanzas y reglamentos son, bajo el imperio de la Constitución y sin contravenir lo dispuesto por las leyes y decretos del Congreso de la Unión, la categoría de normas jurídicas que deben regir la vida social, económica y cultural del Distrito Federal .- La Asamblea del Distrito Federal tendrá facultades para dictar bandos, ordenanzas y reglamentos de policía y buen gobierno, cuyas materias son aquellas que mas interesan a la comunidad, por ser las que norman todos los aspectos primarios de la convivencia en orden a la seguridad, tranquilidad y paz cotidiana.- Los bandos, ordenanzas y reglamentos de policía y buen gobierno, cuya competencia se propone para la Asamblea del Distrito Federal, tiene una singular tradición en la vida política de México y en la doctrina constitucional mexicanas, unida a la concepción del Municipio como base de la organización política y administrativa de la nación; esta proposición, en consecuencia, contribuye a que el Distrito Federal participe en la vigencia de los principios contenidos en nuestra Constitución … La Asamblea del Distrito Federal que se propone y cuyos lineamentos principales se han destacado, constituye un singular instrumento de participación ciudadana en el Gobierno de Distrito Federal, pues las funciones de los diputados que la integren y las facultades del Pleno, permitirán atender los problemas que mas afectan y sienten los habitantes del Distrito Federal; la acción política de los diputados de la asamblea estrecharan el contacto entre los ciudadanos y sus representantes y permitirán contribuir a la acción de gobierno de nuestra capital …”
Por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y tres, fueron reformados diversos artículos de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, estableciendo una nueva organización jurídico-política para el Distrito Federal. El gobierno de la entidad se encargo de los poderes de la Unión, por si y a través de los órganos de gobierno del Distrito Federal establecidos en la propia Constitución; se dispusieron para cada uno de ellos las correspondientes atribuciones, facultándose al Congreso de la Unión para legislar en lo relativo al Distrito Federal, salvo en las materias expresamente conferidas a la Asamblea de Representantes así como para determinar en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal la distribución de las atribuciones de los Poderes de la Unión en materias del Distrito Federal, y de los órganos del gobierno del Distrito Federal.

Ello fue planteado así desde la iniciativa presidencial del decreto de reforma constitucional de que se trata:

“…Para recoger la demanda de los habitantes de la Ciudad de México de contar con un mayor controlen materias propiamente urbanas y de gran impacto específico en su vida cotidiana por medio de su representación directa y no compartida con otras entidades federativas, se dota de facultades legislativas a la Asamblea de Representantes, en materias enunciadas en la fracción IV; propuesta por esta iniciativa.- Las no conferidas a dicho órgano, se entienden reservadas al Congreso de la Unión en términos de la fracción VI del artículo 73 constitucional que se propone…”

Con esta reforma, se modificaron sustancialmente las facultades de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, pues se le dotó la competencia para legislar y no sólo reglamentar lo relativo al Distrito Federal, entre otras materias, en lo referente a la Administración Pública Local, su régimen interno, procedimientos administrativos, participación ciudadana, tránsito, vialidad y aprovechamiento de los bienes del Distrito Federal, entre otras atribuciones, únicamente acotada dichas atribuciones a lo establecido en el Estatuto de Gobierno.

Posteriormente, en la reforma al artículo 122 de la constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el diario Oficial de la Federación el día veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, se reafirmó su naturaleza de órgano legislativo, como se desprender de la exposición de motivos correspondientes se señalo:

“…Otro avance en el régimen jurídico-político del Distrito Federal, se registró en 19993 con el establecimiento de un Estatuto como cuerpo normativo propio de la capital, la transformación de sus órganos de gobierno y el mejoramiento de los mecanismos de coexistencia con los poderes federales un mismo ámbito territorial. Al respecto, a la Asamblea de Representantes del Distrito Federal se le otorgaron facultades legislativas de interés local; se modifico el órgano responsable de la función ejecutiva denominándolo jefatura del Distrito Federal, cuyo titular seria electo de forma directa y se establecieron normas para impulsar la participación de los ciudadanos en las decisiones político-administrativas de su comunidad… Desde su creación, el Distrito Federal ha sido un tema fundamental de atención del régimen republicano y federal mexicano. En efecto, cuado en retrospectiva se examina la devolución política de esta entidad, se constatan las profundas transformaciones que ha experimentado. De aquella modesta sede que al comenzar nuestra vida independiente crea un territorio reducido a dos leguas de radio con centro en la Plaza Mayor, el Distrito Federal se convirtió en una de las urbes más pobladas y grandes del mundo, que hoy demanda una revisión a profundidad de su estructura orgánica, de su vida democrática y de sus instrucciones políticas.- Desde que se establece nuestro sistema federal, la naturaleza jurídica del Distrito Federal difiere esencialmente de la de los Estados que dieron origen a la federación. El Distrito Federal no concurre como entidad soberana a la formación del primer Pacto Federal, sino que deviene como un fruto de dicho pacto. Es así que en el primer documento fundamental de la vida independiente. En el 1824, se determinan las bases del Distrito Federal, formando parte de las facultades asignadas al Congreso de la Unión precisamente, en el artículo 50 aquella Carta Magna, se dispuso que el Congreso General tendría facultades para elegir el lugar donde residirán los Poderes Federales. En el cual el propio Congreso ejercería la función legislativa.- En el Constituyente de 1857, la solución fue semejante: se confirió al Congreso Federal la facultad de legislar sobre la organización política del Distrito Federal, añadiéndose que tendría que ser sobre la base de la elección popular de Ayuntamiento. En octubre de 1901, nuevamente es modificada la Constitución para el efecto de atribuir al Congreso General la facultad de legislar en lo relativo al Distrito Federal, suprimiéndose la mención de la elección popular de las autoridades locales.- en el texto original de la Constitución de 1917 la decisión se ratifica, ya que se mantiene la facultad del Congreso General para legislar en todo lo relativo al Distrito Federal, pero se estableció que su gobierno y el de los territorios federales estaría a cargo de sus gobernadores designados por el presidente, especificándose que sólo el gobernador del Distrito Federal acordaría con el Presidente de la República.- Más tarde, en 1928, se determinó que el Gobierno del Distrito Federal estuviera a cargo del Presidente de la Republica, quien lo ejercería por conducto del órgano que determinaría la ley respectiva, conservando el Congreso de la Unión la función legislativa.- Esta situación prevalece hasta el año 1987, cuando se crea la Asamblea de Representantes del Distrito Federal como una instancia de representación ciudadana. Este órgano, integrado sobre la base de la elección popular, tuvo la facultad de expedir normas de carácter general, bajo la denominación de bandos, ordenanzas y reglamentos de policía y buen gobierno en materias vinculadas a servicio públicos, sociales, económicos y culturales; por otra parte, se le doto también de atribuciones en cuanto a equipamientos y acciones de desarrollo urbano de interés directo de los habitantes, respecto de las cuales se estableció el derecho de iniciativa popular, facultando por último a la propia Asamblea para convocar a consulta pública sobre cualquiera de los temas de su competencia.- En la reforma de 1993 se previó un esquema para la transformación gradual de las instituciones políticas, representativas y de gobierno del Distrito Federal, que incluyó la atribución de facultades legislativas a la Asamblea de Representante, el establecimiento de consejos ciudadanos y un sistema de designación del titular del órgano ejecutivo, por otra parte de la propia asamblea.- La naturaleza jurídica especial del Distrito Federal se ha definido en el articulo 44 constitucional, que subraya que la Ciudad de México es, a un tiempo, Distrito Federal sede de los Poderes de la Unión y capital de los Estados Unidos Mexicanos. En la iniciativa que ahora se presenta el nuevo artículo 122 ratifica esta importante decisión política constitucional respecto de la naturaleza jurídica que hace del Distrito Federal una entidad de perfiles singulares.- Para enunciar y deslindar la competencia y atribuciones que corresponden a los poderes Federales y a las autoridades locales en el Distrito Federal, la iniciativa dedica cinco primeros apartados del articulo 122 a tales propósitos; de este modo, se destaca que, esencialmente, las funciones legislativa, ejecutiva y judicial en el Distrito Federal corresponden a los Poderes de la Unión en el ámbito local que es su sede, para después señalar que en el ejercicio de estas atribuciones concurren las autoridades locales, que son fundamentalmente la Asamblea Legislativa, el jefe de Gobierno y el Tribunal Superior de Justicia.- Par que los Poderes Federales y las autoridades locales convivan de manera armónica, la iniciativa propone asignar las competencias que corresponden a cada uno de los órganos que actúan en el Distrito Federal. Asimismo, se establecen las bases de las cuales se sujetará la expedición del Estatuto de Gobierno por el Congreso de la Unión y se regula la organización y funcionamientos de las autoridades locales.- El texto que se propone para el artículo 122, busca preservar la naturaleza jurídico-política del Distrito Federal como asiento de los Poderes de la Unión y capital de la República; acrecentar los derechos políticos de los ciudadanos y establecer con claridad y certeza la distribución de competencias entre los Poderes de la Federación y las autoridades locales. Todo ello, a fin de garantizar la eficacia en la acción de gobierno para atender los problemas y demandas de los habitantes de esta entidad federativa… En cuanto a la instancia colegiada de representación plural del Distrito Federal, se plantea reafirmar su naturaleza de órgano legislativo, integrado por diputados locales. Al efecto, se amplían sus atribuciones de legislar ala otorgarle facultades en materias adicionales de carácter local a las que cuenta hoy día, entre las más importantes, la electoral. También podría designar al jefe de Gobierno del Distrito Federal en los casos de falta absoluta de su titular electo… por lo que hace a la administración publica local para el Distrito Federal, la iniciativa propone su organización a partir de la distinción entre órganos centrales, desconcentrados y descentralizados, con bases para la distribución de competencias; el establecimiento de nuevas demarcaciones para la constitución de las autoridades político- administrativas de carácter territorial, y la elección de los titulares de los órganos a cargo de esas demarcaciones…”

Es precisamente en esta reforma constitucional que se sustituye la denominación de Asamblea de Representantes del Distrito Federal por la de Asamblea Legislativa de la misma entidad, y además se amplia su ámbito competencial, pues se le reconoce claramente como un Poder Legislativo Local (Distrito Federal) reiterándose la facultad para normar en materia de Administración Publica Local.

En suma analizando el texto constitucional, las razones políticas que dieron origen a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y su evolución, se concluye que este órgano legislativo, en cuanto a competencia y atribuciones, si tiene facultades constitucionales expresas que lo autorizan a expedir la Ley de Manifestaciones Publicas para el Distrito Federal, pues el Constituyente, en el texto actual del artículo 122 de la Carta Magna al establecer las facultades de la Asamblea Legislativa utiliza indistintamente, como sinónimos, los vocablos “expedir”, “legislar” y “normar”, amén de lo que no debe perderse de vista que conforme al Estatuto de Gobierno, la Asamblea Legislativa es el órgano legislativo del Distrito Federal y en términos del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal: “Toda resolución de la asamblea tendrá el carácter de ley o decreto”.

Se hace notar que con fundamento en ese mismo precepto la indicada asamblea a expedido la Ley de Protección Civil para el Distrito Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de febrero de 1996; la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal, el primero de junio de 1999; la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el veintiuno de diciembre de 1998; la Ley de la Defensoría de Oficio del Distrito Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 1997; y la Ley de los Servicios de Seguridad prestados por Empresas Privadas, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el dieciocho de enero de 1999.

Respecto a las facultades de “legislar”, “normar” y “expedir leyes”, que confiere la Constitución Federal a este Órgano Legislativo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado en el siguiente sentido: ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL. EL EMPLEO DE LOS VOCABLOS EXPEDIR, LEGISLAR Y NORMAR EN EL ARTÍCULO 122, APARTADO C, FRACCIÓN V DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL SE REFIEREN A SU FACULTAD DE EXPEDIR LEYES. El Poder Revisor de la Constitución, al crear la Asamblea de Representantes del Distrito Federal en mil novecientos ochenta y siete solo la faculto para dictar bandos, ordenanzas y reglamentos de policía y buen gobierno pero, a partir de la reforma constitucional de mil novecientos noventa y tres le otorgó facultades legislativas, las cuales fueron ampliadas y reafirmadas por reforma de mil novecientos noventa y seis y, además, sustituyó su denominación por la de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y confirmó que dicho órgano constituye el Poder Legislativo del Distrito Federal. Por todo lo anterior, si el artículo 122, apartado C, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos faculta a la citada Asamblea Legislativa para “expedir”, “legislar” y “normar”, debe entenderse que tales expresiones fueron empleadas como sinónimos al referirse a las materias que precisa, y por lo mismo ello implica la atribución de expedir las leyes respectivas. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Pleno, Novena Época, Tomo X, Septiembre de 1999, Tesis P./J, 85-99, Página 613.

En conclusión, esa Asamblea Legislativa del Distrito Federal, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 122 inciso C, BASE PRIMERA, fracción V, incisos g), h) y j) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; cuarenta y dos fracciones XI, XII y XIV del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; y 10 fracción I de la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, es competente para legislar en la materia a la que se contrae la iniciativa popular que se presenta.

Con respecto a la tesis de quienes sostienen que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, por su régimen de facultades explicitas, no puede legislar en materias que de manera específica no se indiquen en el artículo 122 de la Constitución General de la Republica, es de vital importancia tener presente que la Suprema Corte de la Nación ha sostenido que el régimen de facultades expresas que prevalecen el orden constitucional mexicano, non puede llevarse al extremo de exigir que en el artículo 122 de la Carta Fundamental se establezcan con determinadas palabras sacramentales las atribuciones de la autoridad, pues ello haría prevalecer un sistema de interpretación literal que no es idóneo por sí solo para la aplicación del derecho y que desarticularía el sistema establecido por el poder revisor de la Constitución, al asignar facultades a la Asamblea de Representantes con la coexistencia de las atribuciones del Congreso de la Unión y del referido órgano, para legislar en lo relativo al Distrito Federal. Por el contrario, es suficiente que de manera clara e inequívoca se establezcan dichas facultades.

La tesis que a esto se refiere es del tenor siguiente: “FACULTADES EXPRESAS DE LA ASAMBLEA DE REPRESENTANTES DE DISTRITO FEDERAL. NO ES REQUISITO INDISPENSABLE QUE SE ESTABLEZCAN LITERALMENTE EN LA CONSTITUCIÓN: El régimen de facultades expresas que prevalece en el orden constitucional mexicano, no puede llevarse al extremo de exigir que en el artículo 122de la Carta Fundamental se establezcan con determinadas palabras sacramentales las atribuciones de autoridad, pues ello haría prevalecer un sistema de interpretación literal que no es idóneo por si solo para la aplicación del derecho y que desarticularía el sistema establecido por el poder revisor de la Constitución, al asignar facultades a la Asamblea de Representantes con la coexistencia de las atribuciones del Congreso de la Unión y del referido órgano, para legislar en lo relativo al Distrito Federal. Por el contrario, es suficiente que de manera clara e inequívoca se establezcan dicha facultades”.

El ejemplo claro de que la Asamblea Legislativa ya ha tenido presente, para el ejercicio de sus atribuciones, los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, esta en la emisión de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Publica del < Distrito Federal, en cuyo dictamen la Comisión de Administración Publica Local cito los criterios del máximo tribunal para justificar la regulación, a detalle, de una garantía individual, el derecho a la información. Debe recordar que la referida ley no fue controvertida por el Congreso de la Unión o por el Gobierno Federal, aunque si por el entonces Jefe de Gobierno del Distrito Federal, quien desde el principio se opuso a la transparencia en la capital de la República Mexicana.


El derecho a la manifestación, como el derecho a la manifestación, asociación y de tránsito, son derechos, de la misma jerarquía constitucional como el de administración de justicia, derecho a la salud, a la vivienda, a la educación, al trabajo, sobre los cuales la Asamblea Legislativa ha emitido normas y ha creado las respectivas secretarias, a las que dado, desde la Ley Orgánica de la Administración Pública, un catálogo de facultades en cada una de las materias que las identifica.

En materia de vialidades, cuyo tratamiento es tema en la presente iniciativa, es claro que la Asamblea Legislativa tiene atribuciones, tal y como se desprende de lo dispuesto por las fracciones XIX y XX del articulo31de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, en las que se confiere atribuciones a la Secretaria de Transporte y vialidad para:

“XIX. ELABORAR Y ACTUALIZAR LA NORMATIVIDAD DEL SEÑALAMIENTO
HORIZONTAL Y VERTICAL DE LA RED VIAL, ASI COMO LA DE LOS
DISPOSITIVOS DE CONTROL DE TRANSITO Y PREPARAR LOS
PROYECTOS EJECUTIVOS CORRESPONDIENTES” y

“XX. DETERMINAR LAS ACCIONES ENCAMINADAS A MEJORAR LA
VIALIDAD EN LO REFERENTE A LA MATERIA DE INGENIERIA
DE TRANSITO”



No se omite mencionar que en la elaboración de la presente iniciativa se tomaron en consideración la normatividad existente en el derecho comparado, como los casos de España, Brasil, Ecuador, Taiwán, Paraguay, Alemania, Australia y por supuesto las iniciativas que sobre la materia se han presentado a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

Entre los puntos que se destacan en esta Iniciativa Popular, se encuentran los siguientes:

1. Se señalan las atribuciones de las autoridades implicadas en esta actividad, a saber: Secretaría de Gobierno, Secretaria de Protección Civil, Secretaria de Seguridad Pública, Secretaria de Transporte y Vialidad, Jefes Delegacionales Presidente de la Comisión de Derechos Humanos.
2. Se regulan las marchas, con el objeto de permitir la sana convivencia de los habitantes de la Ciudad de México, y el ejercicio de los derechos subjetivos de los demás habitantes, pera lo cual se establece:

a) Que el horario para realizar marchas es el comprendido entre las 11 y 18 horas, tomando en cuenta los horarios de menor afluencia vehicular.


b) Los organizadores de la marcha tienen la obligación de dar aviso a la Secretaria de Gobierno del Distrito Federal, setenta y dos horas antes del evento;

c) La autoridad contará con la facultad de modificar el recorrido por motivos de orden público;

d) Los participantes deberán marchar sin armas, sin proferir injurias y sin violencia;

e) Las marchas, asambleas, protestas, plantones o manifestaciones, solo tendrán lugar en lugares públicos como parques, jardines, áreas verdes, explanadas, zonas de recreo, centros deportivos y vialidades;

f) Las manifestaciones públicas en la vialidad sólo podrán usar el cincuenta por ciento de la vía, siempre del lado de la acera derecha, y cuando la vialidad lo permita, los manifestantes deberán usar los carriles laterales.

g) Las manifestaciones quedan prohibidas en vialidades de un solo carril;

h) Se establece un catalogo de infracciones con sus sanciones correspondientes;

i) Se obliga al Gobierno de la ciudad a informar con oportunidad a la población, a través de los distintos medios de comunicación, sobre el desarrollo de las marchas; a proponer alternativas para el transito de personas y vehículos, y a disolver cualquier protesta, marcha, platón o manifestación cuando sus integrantes alteren el orden publico, dañen bienes o afecten las vialidades y el libre transito, con lo que se harían acreedores a una sanción;

j) Se prohíben terminantemente los bloqueos;

k) Es importante destacar que la ley también contempla la protección jurídica de los ciudadanos afectados, mismos que podrán denunciar ante la autoridad competente cualquier daño a bienes privados o públicos y la violación al derecho de libre transito; y

l) Se responsabiliza a los participantes de la manifestación por los daños causados a terceros, siendo responsables solidarios los organizadores del evento, así como el Jefe de Gobierno del Distrito Federal.

Adicionalmente, con el objeto de cumplir con el numero de ciudadanos que respaldan la presente iniciativa, requeridos en el articulo 36 fracción II de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal, se adjuntan los registros de firmas de 104,279 (ciento cuatro doscientos setenta y nueve) ciudadanos del Distrito Federal y 8,030 (ocho mil treinta) ciudadanos del Estado de México, dando un gran total de 112,309 ciudadanos, indicándose el nombre, firma y la clave de su credencial de elector.

No pasa desapercibido para los promoventes de la presente iniciativa que si bien es cierto para efectos de contabilización únicamente serán validas las firmas de los ciudadanos del Distrito Federal, también es cierto que las mas de ocho mil firmas de ciudadanos del Estado de México muestra una preocupación metropolitana sobre la situación caótica que se vive en la Ciudad, ya que en el Distrito Federal circula un numero considerable de personas consideradas como población flotante, aunado a que la contaminación y desempleo que generan los bloqueos en el Distrito Federal no se circunscribe únicamente a los limites territoriales de la Ciudad.

La presentación de esta iniciativa es fruto del trabajo, esfuerzo e interés de miles de ciudadanos que preocupados por su ciudad se movilizaron a lo largo de toda la ciudad con el fin de contar con un marco jurídico que permita la convivencia y desarrollo armónico de los habitantes de la Ciudad de México. Solo resta sumar el esfuerzo de las autoridades que nos gobiernan para hacer de la Ciudad de México un mejor lugar para todos los que la habitamos.

Por lo anterior, sometemos a consideración de esa Asamblea Legislativa del Distrito Federal, la siguiente:

INICIATIVA POPULAR CON PROYECTO DE DECRETO POR LA QUE SE CREA LA LEY DE MANIFESTACIONES PUBLICAS PARA EL DISTRITO FEDERAL.

ARTICULO UNICO.- Se expide la Ley de Manifestaciones Publicas para el Distrito Federal en los siguientes términos.



“LEY DE MANIFESTACIONES PUBLICAS
PARA EL DISTRITO FEDERAL”


CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES


Articulo 1•.- La presente Ley es de orden publico e interés general y tiene por objeto establecer las bases para el ejercito de los derechos de manifestación, asociación, reunión y transito así como el buen uso de los bienes de dominio publico, el pleno respeto y libertades de terceros.

Artículo 2•.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Bloqueo.- es el cierre total o parcial de las vialidades del Distrito Federal;

II. Comisión de Derechos Humanos.- Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal;

III. Jefes Delegacionales.- Los titulares de los órganos políticos administrativos del Distrito Federal;
IV. Líderes o Representantes.- Personas físicas y morales que tengan acreditado tal carácter ante sus respectivas agrupaciones;

V. Ley.- Ley de Manifestaciones Publicas para el Distrito Federal;

VI. Manifestación.- La concurrencia concertada y temporal de varios individuos con una finalidad determinada, que podrá ser de carácter político, social, religioso, cultural, recreativo, deportivo o de cualquier otra especie, incluyéndose la marcha y el platón.

VII. Marcha.- Cualquier desplazamiento organizado por un conjunto de individuos a través de una o varias vialidades hacia un lugar determinado;

VIII. Plantón.- Grupo de individuos que se congregan y permanecen determinado tiempo en un bien de dominio publico;

IX. Secretaria de Gobierno.- La Secretaria de Gobierno del Distrito Federal;

X. Secretaria de Protección Civil.- La Secretaria de Protección Civil del Distrito Federal;

XI. Secretaria de Seguridad Pública.- La Secretaria de Seguridad Publica del Distrito Federal;

XII. Secretaria de Transporte y Vialidad.- La Secretaria de Transporte Vial del Distrito Federal;

XIII. Vialidad.- Conjunto integrado de uso de vías de uso común que conforman la traza urbana de la ciudad, cuya función es facilitar el tránsito eficiente y seguro d personas y vehículos;

XIV. Vías primarias.- Espacio físico cuya función es facilitar el flujo de tránsito vehicular continuo o controlado por semáforo, entre distintas zonas de la ciudad, con la posibilidad de reserva para carriles exclusivos, destinados a la operación de vehículos de emergencias, y

XV. Vías secundarias.- espacio físico cuya función es controlar el flujo del tránsito vehicular no continuo, generalmente controlado por semáforos entre distintas zonas de la ciudad.

Articulo 3•.- La aplicación de la presente Ley corresponde al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, a través de la Secretaria de Seguridad Pública, Transporte y Vialidad, Protección Civil y con los Jefes Delegacionales, para su debida aplicación.

Artículo 4.- Queda prohibida que en cualquier asamblea, reunión, plantón, protesta, manifestación o marcha, sus integrantes profieran injurias, insultos, amenazas, empleen violencia contra personas, dañen los bienes de dominio publico o privado, o afecten el libre transito de las personas. Queda prohibido cualquier bloqueo en el Distrito Federal.


CAPITULO SEGUNDO
DE LAS ATRIBUCIONES DE LAS AUTORIDADES


Artículo 5 •.- Corresponde a la Secretaria de Gobierno:

I.- Nombrar un representante del Gobierno del Distrito Federal para atender las demandas y peticiones ciudadanas durante la manifestación que se realice en las vías públicas;

II.- Participar en la búsqueda de soluciones a conflictos de carácter político y de demandas sociales en el Distrito Federal, en coordinación con los órganos políticos-administrativos y servir de enlace las dependencias, entidades y órganos desconcentrados competentes del Gobierno del Distrito Federal, con los grupos involucrados;

III.- Fermentar la concertación política y la gestión social, basados en una cultura de corresponsabilidad entre el Gobierno y la Sociedad;

IV.- Levar a cabo la debida interlocución entre organizaciones sociales o sectoriales y entre estas y la administración publica, para la solución de conflictos o políticos a sus demandas o propuestas;

V.- Instalar las mesas de negociación necesarias con los manifestantes para conocer los planteamientos ciudadanos y proponer las mejores vías para su solución;

VI.- Promover la creación de redes de comunicación en el Distrito Federal con el fin de que los habitantes del Distrito Federal cuenten con información suficiente sobre el desarrollo de las manifestaciones;

VII.- Conformar y mantener actualizando un registro de los avisos de las marchas realizadas en el Distrito Federal;

VIII.- Tomar las medidas necesarias para evitar el bloqueo en vías primarias de circulación continua, apegándose a lo dispuesto en la normatividad aplicable;

IX.- Vigilar en el ámbito de sus atribuciones, que la vialidad este libre de obstáculos u objetos que impidan, dificultades u obstaculicen el transito vehicular y peatonal, excepto en aquellos casos debidamente autorizados por la Ley;

X.- Garantizar la integridad de las personas que utilicen la vialidad con el fin de manifestar sus ideas y/o demandas ante la autoridad competente;

XI.- Ordenar la disolución de toda asamblea, reunión, protesta, manifestación, plantón, bloqueo o marcha, cuando sus integrantes infrinjan las disposiciones previstas en la presente Ley y demás ordenamientos;

XII.- Comunicar de inmediato al titular del área administrativa de que se trate, cualquier manifestación que se dirija a inmuebles u oficinas dependientes del gobierno Federal; y
XIII.- Las demás que el presente ordenamiento establezca.

Artículo 6•.- A las secretarias de Transporte y Vialidad correspondiente:

I.- Proveer en el ámbito de su competencia que la vialidad, su infraestructura, equipamiento auxiliar, servicios y elementos inherentes o incorporados a ella, se utilicen en la forma adecuada y conforme a su naturaleza, coordinándose en su caso, con las áreas correspondientes para lograr este objetivo; y

II.- Denunciar ante la autoridad correspondiente, cuando se presume que se ha cometido un delito durante las marchas o manifestaciones.

Artículo 7•.- Correspondiente a la Secretaria de Protección Civil:

I.- Coordinar los dispositivos de apoyo necesarios para atender situaciones de emergencia o desastres durante las manifestaciones; y

II.- Coadyuvar con las demás autoridades en el reordenamiento de las manifestaciones o marchas realizadas en vía publica.

Artículo 8•.- Corresponde a los Jefes Delegacionales:

I.- Procurar que las vialidades secundarias de sus demarcaciones territoriales, su infraestructura, servicios y elementos inherentes o incorporados a éstos, se utilicen adecuadamente y conforme a su naturaleza, coordinándose en su caso, con las autoridades correspondientes para lograr este objetivo;

II.- Mantener la vialidad libre de obstáculos u objetos que impidan, dificulten u obstaculicen el trancito vehicular y peatonal, excepto en aquellos casos debidamente autorizados; y

III.- Remitir en forma mensual a la Secretaría de Gobierno un informe sobre las manifestaciones y marchas realizadas en su demarcación.

Articulo 9•.- Corresponde al Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal la vigilancia permanente del respeto a los derechos humanos de los integrantes o miembros de una reunión, protesta manifestación o marcha, pudiendo actuar de oficio, a solicitud de parte.

CAPITULO TERCERO
DE LOS DERECHOS HUMANOS Y OBLIGACIONES DE LOS MANIFESTANTES


Articulo 10.- Loa habitantes de la Ciudad de México y quienes transiten por la misma, tienen el derecho a utilizar los bienes de dominio publico con forme a su naturaleza y destino, y deberán ejercer sus derechos sin perturbar el orden y la tranquilidad públicos, ni afectar la continuidad del desarrollo normal de la actividades de los demás habitantes del Distrito Federal.

Articulo 11.- Las manifestaciones sólo podrán tener lugar entre las 11 y las 18 hrs., en bienes de dominio público como parques, jardines, áreas verdes, explanadas, zonas de recreo, centros deportivos y las vialidades referidas en la presente Ley;

Lo anterior se llevará a cabo dando aviso por escrito a la Secretaría de Gobierno con una anticipación de 72 hrs. previas a la realización de la manifestación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepción del aviso, la autoridad podrá, por razones de orden público y mediante resolución motivada, modificar el recorrido de la manifestación o marcha, la fecha, el sitio y la hora de su realización.

Si dentro de este término no se hiciere observación por la respectiva autoridad, se entenderá cumplido el requisito exigido para la manifestación o marcha.

No se consideran lícitas las manifestaciones cuando se cometan actos constitutivos de delitos o se porten armas.

Articulo 12.- Los manifestantes tendrán la obligación de respetar el derecho de terceros, de acuerdo a lo establecido en el presente ordenamiento y demás aplicables.

Artículo 13.- Los representantes, organizadores y/o líderes, en el aviso que hagan a la Secretaria de Gobierno, deberán señalar como mínimo:

I. Las personas físicas o morales que convocan;

II. Domicilio para oír y recibir notificaciones;

III. Día, lugar y hors en que tendrá lugar la manifestación;

IV. La ruta o intinerario de la manifestación

V. El numero aproximado de participantes en la manifestación; y

VI. Las medidas de seguridad previstas por los organizadores o que se soliciten a la autoridad.

Cuando durante la manifestación se pretenda intercalar un espectáculo, para que éste pueda tener lugar, deberá previamente ser notificado a la autoridad competente.

Artículo 14.- La manifestación deberá llevarse a cabo únicamente en vialidades de tránsito vehicular, plazas públicas y espacios de uso común que no afecten derechos de terceros.


Cuando dichas manifestaciones tengan lugar en vialidades de tránsito vehicular, sólo podrán usar el cincuenta por ciento de éstas, siempre de lado de la acera derecha. Cuando la vialidad lo permita, la manifestación deberá realizarse en los carriles laterales. Se prohíbe cualquier manifestación en vialidades de un solo carril.

En el caso de las manifestaciones que invadan áreas o zonas no permitidas, restringidas o prohibidas, la autoridad apercibirá a los manifestantes a dejar de realizar esta conducta, y en caso de negativa la autoridad tomara las medidas conducentes para reencauzar a los manifestantes a las zonas permitidas para que lleven a cabo sus manifestaciones, haciéndose efectivas las sanciones previstas en la presente ley.


CAPÍTULO CUARTO
DE LOS DERECHOS DE LOS TERCEROS

Artículo 15.- Las autoridades del Gobierno del Distrito Federal, en el ámbito de su competencia, deberán informar a la población, a través de los medios masivos de comunicación, sobre el desarrollo de manifestaciones, actos o circunstancias que alteran en forma momentánea, transitoria o permanente la vialidad. Asimismo deberá proponer alternativas para el tránsito de las personas o vehículos.

Artículo 16.- Las autoridad correspondiente deberá mantener el orden y respeto de las manifestaciones que se verifiquen en Distrito Federal, garantizando en todo momento los derechos de los manifestantes y habitantes del Distrito Federal.

Artículo 17.- Los responsables de las manifestaciones serán sus organizaciones y representantes, quienes deberán adoptar las medidas necesarias para el adecuado desarrollo de las mismas.


Los participantes de lasa manifestaciones que causen daños a terceros, responderán directamente de éstos de manera subsidiaria. Las personas físicas o morales organizadoras o promotoras de manifestaciones responderán de los daños que los mismos causen a terceros.

El Jefe de Gobierno del Distrito Federal responderá, solidariamente, a los propietarios de los bienes que resultaren dañados o destruidos durante el desarrollo de una manifestación pública, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil y penal que correspondieren.

Artículo 18.- Queda prohibido impedir la entrada o salida de cualquier persona a inmuebles públicos y privados. La Secretaría de Gobierno y de Seguridad Pública, velarán que se cumpla en todo momento esta disposición , o pena de incurrir es responsabilidad, de conformidad con la ley de la materia.



CAPÍTULO QUINTO

INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 19.- Son infracciones a la presente ley:

I. Alterar el orden público;

II. Proferir injurias, insultos o amenazas contra la autoridad o las personas;

III. Ejercer violencia contra cualquier persona;

IV. Realizar actos que dañen los bienes de dominio público o privado; y

V. Afectar las vialidades y el libre transito de las personas.


Artículo 20.- Cada una de las infracciones a la presente Ley, serán castigadas por la autoridad competente, con una o más de las siguientes sanciones:


I. Amonestación;

II. Multa;

III. Arresto administrativo;

IV. Reparación del daño y;

V. Actividades de apoyo a la comunidad.


Artículo 22. Son actividades de apoyo a la comunidad:

I. Limpiar, pintar o restaurar los bienes dañados por el infractor;

II. Realizar obras de ornado en lugares de uso común; y

III. Realizar obras de limpia o reforestación de lugares de uso común.


Artículo 23.- Los líderes, representantes y manifestantes, serán los responsables de las alteraciones del orden público y de las afectaciones al patrimonio público o privado de terceros. Las sanciones a las que se harán acreedores los infractores a la presente Ley se impondrán en los siguientes términos:

I. Amonestación
II. Multa de 11 a 20 días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal o arresto de 13 a 24 horas, para los manifestantes que contravengan las disposiciones del presente ordenamiento:

III. Multa de 50 a 100 días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal, a los organizadores o convocadores, ya sean éstos personas físicas o morales, que contravengan las disposiciones del presente ordenamiento. Para la aplicación de esta sanción se deberá identificar a los organizadores o líderes de la manifestación, conforme a la solicitud presentada ante la autoridad;

IV. Multa de 100 a 150 días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal, a los organizadores, líderes o representantes, cunado se lleve acabo una manifestación sin la comunicación escrita correspondiente;

V. Arresto administrativo;

VI. Reparación de daños a terceros; y

VI. Actividades de apoyo a la comunidad.

Artículo 24.- Los servidores públicos que contravengan las disposiciones de esta Ley, incurren en responsabilidad y serán sancionados en los términos de la Ley en la materia.

Artículo 25.- Las sanciones a que se refiere este capítulo se impondrán por el Secretario de Gobierno, sin perjuicio de las que procedan de conformidad con otras disposiciones vigentes.

Previamente a la imposición de las sanciones, deberá respetarse al probable infractor sus garantías de audiencia y legalidad.



CAPÍTULO SEXTO
DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD

Artículo 27.- Toda persona, grupos sociales, organizaciones no gubernamentales, asociaciones y cualquier organización ciudadana, podrán denunciar ante la autoridad administrativa correspondiente, todo hecho, acto u omisión que contravenga las disposiciones de la presente Ley o de cualquier otro ordenamiento legal.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión.

SEGUNDO.- El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
TERCERO.- Se derogaran los artículos 97, 105, 106, 107 y 108 de la Ley de Transporte y Vialidad del Distrito Federal.

México, Distrito Federal, a 29 de Octubre de 2007.


Compañeros, a pesar del grosor del documento, como todo, los espurios, dicen mucho para confundir y conseguir la violación de los derechos, pero los derechos son propiedad de cada uno y los tomamos porque los tenemos, el subconsciente se incomoda con sus arbitrarias propuestas, la neurosis prevalece, mientras el consciente trabaja junto con el inconsciente, sobre todo en aquellos que son inconscientes conscientemente. Pero afortunadamente los más, (porque aparte de nosotros hay muchos más que ya se dieron cuenta) que somos nosotros rechazamos sus absurdas propuestas. La justicia no es la que esta en sus libros, libros que han sido violados infinidad de veces. Si no en nosotros, en el pueblo. Por eso la justicia ni ha muerto ni morirá.

Por eso se requiere la unión en este golpe que se pretende asestar a la clase social, la propuesta es enviar y reenviar este documento junto con la convocatoria a reunión inmediata de los diferentes grupos sociales de toda la república a quienes pueda afectar esta nefasta iniciativa, para que este derecho no se vea atropellado por los que quieren acabar con la población en todos sus sentidos. Que escuchen hasta el congreso, que ese 1.5 porciento del padron corresponde solo al DF y que siendo éste el centro polñitico de toda la república requiere no solo más, firmas, sino la eliminación de los descontentos que existen en el país por parte del gobierno federal, pero como ese es un gobierno espurio......No podemos esperar mucho.

Porque la revolución vive

Comuna en Resistencia